PROYECTO DE LEY DE AMPLIACIÓN DE LA CIUDADANÍA ESPAÑOLA

Este año está en tratamiento en el parlamento español el proyecto llamado de ley conocido como LEY DE NIETOS.

El nuevo proyecto de Ley conocido este año, como “Ley de Nietos”, surge como consecuencia de que la proposición de ley (nº 122/000055) “en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles”, que estaba en proceso de tramitación en la correspondiente comisión del Parlamento español decayó con la disolución de las cortes generales a fines del 2019. En este marco surge se presenta este nuevo proyecto, el cual busca complementar y solucionar la laguna legal dejada por la Ley de Memoria Histórica, en cuanto a ciertas asimetrías que han quedado con respecto a algunas personas que podrían estar legitimadas a solicitar el reconocimiento de la ciudadanía española. Esta situación ha generado que incluso dentro de una misma familia, dos personas que son hermanas podrían encontrarse en diferentes situaciones, y ello se podría ver solucionado con esta propuesta para los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles. El nuevo proyecto en tratamiento, centra el foco en cuatro supuestos para reconocer la nacionalidad: Nietos de las españolas casadas con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. Familiares de padres españoles en los que algunos descendientes no consiguieron la nacionalidad, en función de si eran o no mayores de edad cuando entró en vigor la Ley de Memoria Histórica. Nietos de las personas emigradas por causas económicas que obtuvieron la nacionalidad del país de acogida y perdieron la española antes del nacimiento de su hijo. Nietos de españoles que, habiendo ostentando la nacionalidad, la perdieron por no ratificar su deseo de conservarla cuando llegaron a la mayoría de edad.

La condición de descendientes de españoles deberá probarse con los siguientes documentos:

  1. Para los hijos de españoles emigrados: a) Certificación literal de nacimiento del interesado. b) Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil español. Si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación española de bautismo.

  2. Para los nietos de abuelos españoles emigrados: a) Certificación literal de nacimiento del interesado. b) Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre. c) Certificación literal de nacimiento del abuelo o de la abuela del solicitante. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.

  3. Para los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida la nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción: a) Certificación literal de nacimiento del interesado. b) Certificación literal de nacimiento del padre o madre del solicitante en el cual conste que su padre o madre han optado por la nacionalidad española de origen o certificación literal de nacimiento del interesado en el que conste que es hijo de español y que el inscripto no ostenta la nacionalidad española.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Si finalmente se aprueba la nueva ley de descendientes, el Código Civil sufrirá importantes modificaciones en cuento al derecho de opción y quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 20. 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Las personas que acrediten que su padre o madre hubiera sido originariamente español. c) Las personas que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. d) Los hijos de progenitora española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. e) Los nietos de emigrante español varón que debió renunciar a la nacionalidad española a favor de la del país de acogida. f) Los nietos de mujeres españolas emigrantes, independientemente a si esta mantuvo, recuperó, o perdió su nacionalidad con anterioridad al nacimiento de sus descendientes. g) Los hijos mayores de edad de las personas a quienes les fue reconocida la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción, independientemente de su edad en el momento del ejercicio del derecho de opción por parte de su progenitor.

2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. El ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado primero letras b), c), d), e) f) y g) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad, y los beneficiados previstos en letras b), d), e) y f) del apartado 1 serán considerados españoles de origen.» El Artículo 23 queda redactado de la siguiente forma: Modificación del apartado b). «Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, los sefardíes originarios de España y los descendientes de españoles de origen. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.» El Artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: Modificación del apartado 3. «Artículo 24. 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

2. En todo caso, pierden la nacionalidad española, los emancipados que declaren de forma presencial, mediante escrito firmado ante autoridades del Registro Civil, su renuncia expresa, siempre que acrediten que poseen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, solo perderán la nacionalidad española si declaran su renuncia expresa ante autoridades del Registro Civil consular correspondiente a su domicilio de residencia, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior.

4. No se pierde la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.» El Artículo 26 queda redactado de la siguiente forma: Modificación de los apartados 1 a), 1 c) y 2.

«Artículo 26. 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos ni a los nietos de emigrantes. En los demás casos, dicho requisito podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil competente la voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. La mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, podrá recuperarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, para el supuesto de emigrantes, hijos y nietos de emigrantes. Este mismo trato se otorgará a los que ostentando la nacionalidad española, fueron privados de la misma al no ratificarla a su mayoría de edad.

2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo anterior.» Ahora se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de todo lo establecido en esta nueva ley de descendientes.

Esperamos que este proyecto de Ley sea aprobado pronto y se amplíe la legitimación para solicitar la ciudadanía española, ya que actualmente existe una gran cantidad de nietos de españoles y españolas que buscan obtener la ciudadanía y se encuentran en desventaja con relación a otros en similares situación. En cuanto exista mas información y haya mas cambiós, continuaremos actualizando el artículo!

Fuente: www.parainmigrantes.info